Madresfera Magazine 06 - Septiembre 2016 | Page 73

[ CULTURETA ]
CUANDO UNO DE LOS DOS PADRES NO QUIERE EXPONER A SUS HIJOS EN LAS REDES SOCIALES
POR ANA BELÉN SPÍNOLA PÉREZ Abogada y responsable del área legal de Ad & Law

La Constitución Española en su art .

18 recoge como derecho fundamental el derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen . La Ley Orgánica 1 / 1996 , de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor , por su parte , constituye , junto a las previsiones del Código Civil en esta materia , el principal marco regulador de los derechos de los menores de edad , garantizándoles una protección uniforme en todo el territorio del Estado . Por tanto , la imagen de los menores debe ser objeto de máxima protección y los encargados de ello son en primer lugar sus padres o tutores , en definitiva los que ejercen la patria potestad sobre el menor .
En cuanto a la fotografía , legalmente , hablamos de un dato personal , y así lo recoge el art . 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos . La misma ley establece en su artículo 6 que para su tratamiento , es decir para su uso , es necesario EL CONSENTIMIENTO INEQUÍVOCO del afectado , y dedica un artículo , el 13 , exclusivamente al tratamiento de los datos de menores de edad , señalando que : “ Podrá procederse al tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento , salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela ”. En el caso de los menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores .
Pero , ¿ Qué ocurre cuando los padres discrepan sobre la publicación de imágenes de los menores en internet ? Mi criterio a la vista de la ley y la jurisprudencia es que debe existir consentimiento por parte de ambos progenitores , en caso contrario se estaría usando un dato de carácter personal sin autorización y , lo que es peor , se estaría usando la imagen de un menor sin el consentimiento de uno de sus progenitores . Esta opinión no es pacífica en la doctrina ni en la Jurisprudencia pues hay juristas que opinan que con el consentimiento del que tiene atribuida la guarda y custodia es suficiente , yo no lo comparto .
Es difícil que la publicación en redes sociales se limite a familia y amistades , pues una vez colgado en la red es muy probable que terceros ajenos a ese círculo familiar puedan tener acceso a esa fotografía . Por lo que siendo cierto que la entrega a un familiar de una foto de tu hijo , no puede ni debe estar supeditada al consentimiento del otro progenitor , es distinto cuando hablamos de difundirla a través de una red social , cuyo alcance en cuanto a difusión se escapa de nuestro control . Y creo que la clave está aquí , en la puesta a disposición de terceros ajenos , a disposición de desconocidos de la imagen de tu hijo menor de edad . La creación de la identidad digital del menor debe ser cosa de ambos progenitores y si no se ponen de acuerdo será el juez el que deba conceder o restringir el derecho a publicar fotos del menor , concediendo a uno u otro la facultad de decidir , cuando no existe consentimiento unívoco de ambos progenitores . En este caso , según el Código Civil , la facultad de decidir atribuida por el juez a uno solo de los progenitores no puede exceder el plazo de 2 años .
La jurisprudencia mayoritaria , opta por restringir el derecho a publicar dichas fotografías sin el consentimiento de ambos progenitores . Esto , en todo caso , dependerá , en términos generales , de las circunstancias concretas de cada caso , pero siempre teniendo en cuenta el interés del menor que va a quedar afectado por la medida que se deba tomar , y se va a tener muy en cuenta , entre otros , lo que era la práctica habitual de los progenitores en sus relaciones con el menor en el momento anterior a la ruptura .
SEPTIEMBRE 2016 • mama • 73